D’acord amb la darrera Junta de Govern, en relació a l’Avantprojecte de de la Llei de Residus i Sòls contaminats, es va acordar presentar un escrit d’al·legacions o un escrit perquè ens tinguessin en compte com a part interessada, ja que el termini per fer-ho finalitzava el dia 3 de Juliol de 2020.

Us adjuntem el text presentat per AIPN

COMENTARIOS Y PROPUESTAS SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

 Don Jordi Codina Roig, en su calidad de Secretario de la ASSOCIACIÓ INDUSTRIAL PER A LA PRODUCCIÓ NETA (AIPN) A LA VALL BAIXA I DELTA DEL LLOBREGAT con sede en el Prat de Llobregat, calle Jaume Casanovas, 99 1r 2ª El Prat de Llobregat  08820 y con CIF G61352274.

 EXPONE

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procedió a efectuar la información pública del Anteproyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados y por el que se deroga la Ley 22/2011, de 28 de julio finalizando el plazo para formular comentarios y propuestas el próximo 3 de julio de 2020.
  2. Que en la representación que ostenta y siendo los asociados a la entidad que representa, interesados en el contenido de la regulación propuesta, procede a formular los siguientes

 

COMENTARIOS Y PROPUESTAS

 PRIMERO.- Con relación a la Exposición de Motivos

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente. Asimismo y en consonancia con los principios que rigen la economía circular, dicha política debe tener también por objeto hacer un uso eficiente de los recursos, con una apuesta estratégica decidida del conjunto de las administraciones públicas, así como la implicación y compromiso del conjunto de los agentes económicos y sociales.

 En general los motivos de la ley son totalmente loables ya que la mejor manera de gestionar un residuo es evitar su generación y para ello, el aprovechamiento y valorización de todo el ciclo del proceso productivo en el que la transformación de productos, sustancias y materiales genera otros productos paralelos al principal cuya consideración como residuo debe ser la última de las consideraciones ante la posibilidad de que tengan un valor económico de reutilización en el mismo proceso u otros similares.

La presente ley tiene por objeto sentar los principios de la economía circular a través de la legislación básica en materia de residuos, así como contribuir a la lucha contra el cambio climático y proteger el medio marino. Se contribuye así al cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, incluidos en la Agenda 2030 y en particular a los objetivos 12 – producción y consumo sostenibles-, 13 -acción por el clima- y 14 -vida submarina-. Asimismo, en el ámbito de su contribución a la lucha contra el cambio climático, esta ley es coherente con la planificación en materia de energía y clima.

 La Ley, si bien hace hincapié en el objetivo de establecer las bases de una economía circular, no parece liberarse de los elementos burocráticos que provocaron la ineficiencia de la legislación amparada en la Ley 22/2011, durante cuya vigencia solo se aprobaron tres subproductos de la enormidad de “residuos” que se generan en los procesos productivos susceptibles de reutilización en el mismo u otros procesos similares.

La clave de la reutilización, y por tanto de la economía circular, es la agilidad y la economía. Cuando el consumo de materias primas puras es más rápido y barato que la reutilización, poca vida le estamos dando a la gestión en origen de los residuos mediante la evitación de su generación.

Este anteproyecto de ley adolece de los problemas burocráticos de la anterior. No facilita la agilidad de los procesos de clasificación y reutilización. Todo se reduce a autorización en detrimento de la declaración responsable.

Se echa en falta en este anteproyecto un sistema de declaración responsable, al menos para la reutilización en los propios procesos generadores de subproductos de tales subproductos reservando, a posteriori a las administraciones responsables, la facultad de inspección y comprobación de que los elementos contenidos en las declaraciones responsables se cumplen efectivamente.

Ciertamente no todas las reutilizaciones tienen los mismos efectos. No es lo mismo la reutilización en procesos de producción de inertes que la que se produzca en la industria alimentaria o farmacéutica, por poner dos ejemplos. Pero esta clasificación, que agilizaría en sobremanera el proceso, tampoco se aprecia en el anteproyecto, el cual, en base a un garantismo absoluto, trata a todos los procesos como ti fuesen a tener impacto idéntico en el medio y en las personas.

SEGUNDO.- Con relación a los subproductos.

 El artículo cuatro, junto con el cinco que veremos a continuación, son esenciales para el cumplimiento efectivo del objeto de la ley cuyo anteproyecto se presenta.

Como ya hemos indicado anteriormente, la Ley 22/2011 no se puede decir que haya sido un modelo de éxito en la generación de un modelo de economía circular. Pues bien, el artículo 4.1 tiene el mismo redactado en el anteproyecto que en la anterior Ley.

Este es el claro caso en el que una declaración responsable agilizaría del proceso, sobre todo cuando el subproducto está previsto para su reutilización en el propio proceso de generación incluso con las condiciones de 4.1. En cambio, los puntos 2 y siguientes inician un proceso administrativo de concesión que se adivina, con casi total certeza, como ineficiente para el objetivo perseguido, aunque ello se haga en méritos de la protección de bienes tan esenciales como la protección del medio ambiente y de la salud humana y el uso prudente y racional de los recursos naturales.

Artículo 4. Subproductos.

  1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
  2. a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
  3. b) Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
  4. c) Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción.
  5. d) Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente para la aplicación específica, y no produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.
  6. La consideración de estas sustancias u objetos como subproductos se evaluará según el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente, acordado previamente por la Comisión de coordinación en materia de residuos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso al respecto para el ámbito de la Unión Europea. En esta evaluación, deberá garantizarse un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y se facilitará el uso prudente y racional de los recursos naturales.

La citada evaluación será llevada a cabo:

  1. a) cuando se trate de casos generales, para el uso en cualquier parte del territorio estatal, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. A estos efectos, el Ministerio que informará del resultado de la evaluación a la Comisión de coordinación en materia de residuos y, en su caso, procederá a su aprobación mediante la orden ministerial correspondiente.
  2. b) cuando se trate de casos específicos, por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubique la empresa productora de la sustancia u objeto que se destine a una actividad o proceso industrial concreto en el territorio de la propia comunidad autónoma o en el de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se requerirá del informe previo favorable de la misma. La comunidad autónoma que haya llevado a cabo la evaluación informará del resultado de la misma a la Comisión de coordinación en materia de residuos y, en los casos en los que dicha evaluación sea favorable, procederá a su aprobación conforme al instrumento determinado por dicha comunidad autónoma. No será posible aprobar como subproducto una sustancia u objeto que haya sido informado desfavorablemente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

A partir de las declaraciones de subproductos llevadas a cabo de conformidad con el apartado b), el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará la necesidad de una regulación a nivel nacional. A tal fin, tomará como punto de partida las que ofrezcan mayor grado de protección desde el punto de vista ambiental.

  1. Con carácter previo a la aprobación de la declaración de subproducto, la autoridad competente en los casos contemplados en el apartado anterior notificará a la Comisión Europea, de conformidad con el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, cuando dicho Real Decreto así lo requiera.

Una vez aprobadas las declaraciones de subproductos se inscribirán en el Registro de Subproductos del sistema de información de residuos previsto en el artículo 57, siguiendo el procedimiento determinado reglamentariamente.

  1. Las disposiciones relativas a los subproductos establecidas de conformidad con el apartado 2 deben aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho de la Unión europea, en especial, el artículo 28 y el artículo 50, apartados 4 bis y 4 ter, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, la legislación en materia de sustancias y mezclas químicas y la legislación relativa a la comercialización de determinados productos.

 

TERCERO.- Doble comprobación en el residuo reclasificado

 Con relación a lo indicado en la alegación anterior, en este punto 6 del artículo 5 el proceso se complica innecesariamente ya que si un residuo, tras el complejo proceso al que es sometido, es finalmente considerado “producto”, se traslada al usuario la responsabilidad de su uso. Por el redactado pareciera que el proceso de reclasificación no fuese suficiente para determinar los usos autorizados del residuo reclasificado, en cuyo caso, el proceso adolecería de falta de garantías suficientes para el cumplimiento de los fines de “protección del medio ambiente y de la salud humana y uso prudente y racional de los recursos naturales”

Artículo 5. Fin de la condición de residuo.

  1. La persona física o jurídica que utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado o comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo, garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas.

En todo caso, las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y de sustancias y mezclas químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.

CUARTO.- Participación de agentes económicos e industriales

 Un proyecto de la envergadura de la lucha contra la contaminación terrestre y marina y el cambio climático, mediante la intervención en la economía a través de la planificación de la economía circular y la adopción de medidas económico-financieras de tipo tributario o parafiscal, no puede diseñar una comisión de coordinación en la que los agentes económicos e industriales queden reducidos a partícipes accidentales en los grupos de trabajo potestativos previstos en el número 4 del artículo 13.

Este es un proyecto esencial para dar un giro a la gestión de los recursos naturales y su impacto en el medio ambiente y la salud de las personas, pero garantizando la viabilidad de nuestro modelo económico que es el que sustenta el estado del bienestar de nuestra sociedad. No parece muy lógico que la coordinación quede reducida al ámbito de la administración con una potestativa participación de los actores esenciales en estos procesos. Los agentes económicos e industriales deben formar parte de la Comisión de coordinación.

Artículo 13. Comisión de coordinación en materia de residuos.

  1. La Comisión de coordinación es el órgano colegiado de cooperación técnica, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas competentes en materia de residuos adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  2. Esta Comisión ejerce las funciones siguientes:
  3. a) Impulsar la cooperación y colaboración entre las autoridades competentes en materia de residuos.
  4. b) Elaborar los informes, dictámenes o estudios que le sean solicitados por sus miembros o a iniciativa propia.
  5. c) Elaborar recomendaciones, entre otras materias, sobre la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión de los flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre etiquetado.
  6. d) Analizar la aplicación de las normas de residuos y sus repercusiones.
  7. e) Analizar y valorar la información disponible en materia de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado y disponible para las autoridades administrativas de la situación de los residuos del Estado español en el contexto de la Unión Europea.
  8. f) Ejercer las atribuciones que le confiere esta norma en relación con los subproductos, la pérdida de la condición de fin de residuo, la reclasificación de residuos o la recepción de notificaciones de traslado.
  9. g) Analizar las justificaciones de las alteraciones en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos basadas en un enfoque de ciclo de vida.
  10. h) Intercambiar información y hacer recomendaciones sobre la aplicación de las disposiciones en materia de las autorizaciones relativas a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
  11. i) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en esta ley que pudiera serle encomendadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las comunidades autónomas.
  12. j) Con carácter previo a la elaboración de los planes de gestión de residuos, incluido el Plan Estatal marco, proponer contenidos y directrices.
  13. k) La supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, en los términos establecidos en el artículo 38.6.
  14. l) Las funciones que esta ley u otras normas le atribuyan.
  15. La Comisión de coordinación en materia de residuos estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y la vicepresidencia será ejercida por uno de los representantes de las comunidades autónomas. Por orden ministerial se nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión, entre ellos un vocal designado por cada una las comunidades autónomas, un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres vocales de las entidades locales designados por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los departamentos ministeriales, u organismos adscritos a los mismos, con competencias que incidan en esta materia, con rango de subdirector general o equivalente.

Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

  1. La Comisión de coordinación en materia de residuos podrá crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley. En estos grupos, podrán participar técnicos o expertos en la materia de que se trate, procedentes del sector público, del sector privado y de la sociedad civil.
  2. La Comisión de coordinación se regirá por lo establecido en su Reglamento interno de composición y funcionamiento, por lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por lo establecido en esta ley.

QUINTO.- De las medidas económicas

 En cualquier proceso de transformación de hábitos fuertemente arraigados en los que la transformación no es moda sino necesidad y en el que la transformación de la conducta requiere de incentivos de premio y castigo en función de que se quiera favorecer o reprimir conductas.

El artículo 16 parece que, para fomentar conductas en positivo, solo entiende de medidas impositivas sin cabida para las medidas de reconocimiento o premio tal como se desprende de la última frase del punto 1 de ese artículo.

Cierto es que, como nos recuerda el artículo 11, de acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos. Pero en este anteproyecto de ley, aunque no lo parezca por el conjunto de su contenido, más orientado a la gestión de residuos que al fomento efectivo de una economía circular, se pretende (o al menos así lo queremos entender) fomentar conductas y procesos de evitación de generación en origen. Esto requiere no solo fiscalidad impositiva, sino que requiere de incentivos económicos que, porqué no, también pueden venir de la fiscalidad, pero como deducciones.

Podría decirse que las medidas de fomento están en la prevención regulada en el artículo 18, pero ello más bien parece una declaración de intenciones sin horizonte concreto ni medidas particulares que faciliten su efectiva aplicación. Eso sí, el artículo en su apartado 4 establece una específica y concreta obligación para productores de residuos en forma de plan de minimización con fecha exacta. No es que esa obligación no sea necesaria, que seguramente lo es para conseguir una eficiente programación en la minimización de la gestión de residuos, pero parece desmedida la facilidad con la que se establecen obligaciones concretas para los productores y la laxitud de las correspondientes a las administraciones.

Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos.

  1. Las autoridades competentes deberán establecer medidas económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de la generación de residuos, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los residuos, impulsar y fortalecer los mercados del reciclado, así como para que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Con estas finalidades podrán establecerse cánones aplicables al depósito de residuos en vertedero y a la incineración.
  2. Las administraciones públicas promoverán, en el marco de contratación de las compras públicas, el uso de productos reutilizables y reparables y de materiales fácilmente reciclables, así como de productos fabricados con materiales procedentes de residuos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.
  3. Respecto a los residuos susceptibles de ser reciclados, las administraciones públicas podrán articular con carácter temporal, mecanismos que prioricen su reciclado dentro de la Unión Europea, cuando esté justificado por razones medioambientales.

SEXTO.- Resto del articulado

 A nuestro parecer el resto del articulado es el propio de una Ley de regulación de residuos más que de una ley de economía circular, aspecto que debería ser el realmente revolucionario pero que queda, a nuestro modo de ver, en una loable declaración de intenciones enterrada en un farragoso proceso administrativo que no parece que vaya a superar la ineficiencia de la Ley 22/2011, razón por la cual, no nos extenderemos en su análisis articular.

 SÉPTIMO.- Presentación de observaciones

 Las observaciones se dirigen a la dirección de correo electrónico siguiente:

Sin embargo, dado que el formato previsto, FORMULARIO PARA COMENTARIOS Y PROPUESTAS SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS, no facilita la recogida de las presentes observaciones, se realiza la presentación en el presente formato a sabiendas de que, tal y como se encarga claramente de poner de manifiesto el propio formulario, no serán tenidas en cuenta las observaciones que no se presenten en forma y fecha establecidas.

(Formato para enviar observaciones o comentarios)

AutorNombre, dirección, teléfono de contacto, e-mail Artículo Comentario  y Justificación(*) Propuesta alternativa Valoración(a cumplimentar por la Administración)

(*) Como máximo 1500 caracteres.

 OCTAVO.- Solicitud de ser informado de los trámites del presente anteproyecto.

Como asociación cuyo objetivo fundamental es el fomento de una producción industrial limpia y sostenible, solicitamos respetuosamente podamos ser considerados parte en este proceso y, por tanto, recibir información puntual de los avances que se registren en las siguientes fases de tramitación del presente anteproyecto de ley.

Por todo ello,

 SOLICITO, que a pesar de que no se formulan de acuerdo con la tabla prevista para ello, se tengan por formulados y presentados los presentes comentarios y propuestas

 OTROSÍ SOLICITO, que la asociación que represento, ASSOCIACIÓ INDUSTRIAL PER A LA PRODUCCIÓ NETA (AIPN) pueda ser considerada parte en este proceso y, por tanto, recibir información puntual de los avances que se registren en las siguientes fases de tramitación del presente anteproyecto de ley.

El Prat de Llobregat a 1 de julio de 2020